lunes, 13 de octubre de 2008

SUBORDINACIÓN, CARACTERÍSTICA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Para abordar el presente tema partiremos del concepto de trabajador conforme a la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la relación laboral guarda estrecha conexión con él.

Entre broma y seriedad el doctor Baltasar Cavasos Flores, en su obra "35 lecciones de derecho laboral", de editorial Trillas, comenta que al referirse al concepto de trabajador lo hace "...en su carácter de sustantivo y no de adjetivo, ya que hay muchos "trabajadores" que nunca han trabajado y también hay otros muchos que, sin ser considerados propiamente como "trabajadores", han trabajado toda su vida".

En efecto, el hecho de trabajar no otorga la categoría de trabajador conforme a la Ley Federal del Trabajo, pues para tener este rango es necesario cumplir con los requisitos que la mencionada Ley establece; así el primer párrafo del numeral 8º de la misma, dispone:

"Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado".

Observamos del concepto, dos elementos que del mismo se desprenden:
1.- El trabajador siempre será un persona física, las morales no lo pueden ser,
2.- La prestación de un servicio personal subordinado.

En cuanto al primer elemento, no requiere de mayor explicación, la exclusión de las personas morales en el concepto es acertada pues éstas, por sí mismas, no pueden prestar un servicio, sino a través de personas físicas; el segundo elemento es decisivo para determinar cuando existe una relación de trabajo y en los casos en que está ausente. Así, podemos decir que la subordinación caracteriza la relación laboral, sirviendo para distinguir el contrato de trabajo de cualquier otro tipo de contratos de prestación de servicios profesionales; para entender lo anterior, analizaremos lo que jurídicamente implica la subordinación.

La subordinación entraña, para el patrón (empleador, para algunos) dos facultades:
1.- De mando.
2.- De obediencia.

Es decir, por virtud de la subordinación el patrón tiene la facultad de mandar y el derecho a ser obedecido por el trabajador, sin embargo, ésta tiene limitaciones:

1.- Debe referirse al trabajo estipulado.
2.- Debe ejercitarse durante la jornada de trabajo.

De tal modo que el patrón tiene la facultad de mandar y ser obedecido únicamente en relación al trabajo previamente pactado y durante la jornada laboral, fuera de estos casos, excepción del tiempo extraordinario que no exceda del legal (art. 66 de la L.F.T.), las mencionadas facultades son inoperantes.

Comprendida la subordinación de este modo, su ausencia en una prestación de servicios implica necesariamente que no exista relación laboral, consecuentemente el prestador del servicio no tendrá la categoría de trabajador conforme a la Ley Federal del Trabajo y con ello no gozará de muchas de sus prerrogativas, de sus derechos, como serían vacaciones, prima vacacional, reparto de utilidades, aguinaldo, entre otras.

Es así como la subordinación se constituye en el elemento característico de la relación de trabajo, pues para que se dé este vínculo es necesaria la subordinación, la cual permite diferenciar a otro tipo de prestación de servicios, como serían los profesionales, que se prestan de manera independiente, sin dirección ni dependencia de otro, tal cual sería el caso cuando se contratan los servicios profesionales de un abogado para la defensa o demanda de sus derechos, pues si bien existe una relación entre el cliente y el abogado, éste no está subordinado a aquél en la prestación del servicio, lo cual implica no sujetarse a un horario para la prestación del servicio pactado, ausencia de dirección técnica en el servicio, no recibir órdenes, falta de obediencia jerárquica hacia el cliente o su vigilancia en el desempeño del servicio; pero lo anterior no significa que el servicio no se preste con seriedad, eficiencia, dedicación, conocimientos técnicos, profesionalismo y que no haya una retribución, como tampoco que por haberla se presente la relación laboral, pues la compensación por el servicio prestado no engendra la multicitada relación de trabajo. Al respecto nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido:

SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.- La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del el patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
PRECEDENTES:
Volúmenes 103-108, pág. 97. Amparo directo 2621/77. Jorge Lomelí Almeida. 22 de septiembre de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: María Cristina Salmorón de Tamayo.

Volúmenes 109-114, pág. 92. Amparo directo 5686/76. Jorge Zárate Mijangos. 11 de enero de 1978. 5 votos. Ponente: Juan Moiss Calleja García.

Volúmenes 145-150, pág. 60. Amparo directo 7070/80. Fernando Lavían Malpica. 30 de marzo de 1981. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorón de Tamayo.

Volúmenes 187-192, pág. 55. Amparo directo 1362/84. Aída Díaz Mercado Nagore. 5 de septiembre de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ponente: David Franco Rodríguez.

Volúmenes 187-192, pág. 55. Amparo directo 9328/83. Rodolfo Bautista López. 5 de septiembre de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ponente: María Cristina Salmorón de Tamayo.

RELACIÓN DE TRABAJO. EXIGE LA SUBORDINACIÓN DEL TRABAJADOR AL PATRÓN.- No hay relación de trabajo entre la persona que tiene instalado un taller de servicios a disposición del público y la que aprovecha esos servicios, aun cuando se presten directamente por aquélla, pues falta la subordinación de una hacia otra, que es característica de la relación laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
PRECEDENTES:
Amparo directo 541/93. Antonio Aguilera Núñez o Antonio Aguilera Muñiz. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Arguello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.

Por otra parte, es importante señalar que la denominación del contrato no determina la prestación del servicio, sino que son las características de éste último las que determinarán la clase de contrato, por lo tanto el hecho de que el contrato señale que es de prestación de servicios profesionales independientes, no significa que realmente así sea, pues podría tratarse -como en ocasiones sucede- la simulación de un contrato cuando se trata de otro. En este caso, si existe subordinación, habrá relación laboral, con todas sus consecuencias jurídicas que esto acarrea, aún cuando se le denomino "de prestación de servicios"; al respecto y antes de la reforma a nuestro Alto Tribunal, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó:

PROFESIONISTAS, CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL TRATÁNDOSE DE.- Si un profesionista presta regularmente sus servicios a una persona mediante una retribución convenida pero, además existe subordinación consistente en desempeñar el profesionista sus actividades acatando las órdenes de quien solicitó sus servicios, en forma y tiempo señalados por éste, es de concluirse que la relación existente es de naturaleza laboral y no civil, aún cuando en el documento que se hizo constar el contrato celebrado se le hubiere denominado a éste "de prestación de servicios".

Luego entonces, son las características del servicio y no la denominación del contrato las que determinan éste, y si el patrón niega que no hubo subordinación y por ende relación de trabajo, la carga probatoria le corresponde a él. Al efecto citamos las siguientes ejecutorias:

PRUEBA, CARGA DE LA.- No es al trabajador a quien corresponde probar la existencia de la relación laboral, sino que la carga probatoria es precisamente para el patrón cuando éste al contestar la demanda opone como excepción principal que nunca existió relación laboral con dicho trabajador, sino que con él hubo por su naturaleza y características la de prestación de servicios profesionales.

Ejecutoria: Informe 1978, 2a. Parte, 4a. Sala, p. 36. A.D. 4800/78. Ramón Rivas Chavarría. 15 de febrero de 1978. 5 votos,

PRUEBA, CARGA DE LA. Si un patrón niega la existencia de la relación laboral con un trabajador alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la carga de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral.

Ejecutoria: Informe 1978, 2a. Parte, 4a. Sala, p. 36. A.D. 4600/77. Jorge Razo Alvarado. 6 de marzo de 1978. 4 votos.

Por último, no pasamos por alto que prestigiados juristas como el doctor Alberto Trueba Urbina, considera que la disposición del artículo 8º de la Ley Federal del Trabajo es repugnante porque discrepa del sentido ideológico del artículo 123 de la Constitución de 1917 y especialmente de su mensaje, al emplear el término subordinación que conserva un pasado burgués, además estima que el concepto de subordinación ya no caracteriza en esta hora al "contrato de trabajo evolucionado", agregando además que el concepto de subordinación se inspira en el artículo 2578 del Código Civil de 1871, proponiendo que "trabajador es todo aquel que presta un servicio personal a otro mediante una remuneración"; en lo particular, y con todo el respeto que nos merece la opinión del doctor Trueba Urbina, que la palabra subordinación empleada por el legislador no es en sentido peyorativo, ni tampoco implica inferioridad de una de las partes en la relación laboral, pues la propia Ley Federal del Trabajo a través de sus disposiciones tiene a lograr el equilibrio entre ellas, colocando al patrón y al trabajador, jurídicamente hablando, en el mismo nivel respecto a las prestaciones recíprocas derivadas del servicio. En conclusión, entendido en su estricto sentido jurídico, la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral que sirve para distinguirla de cualquier otra clase de prestación de servicios.

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