miércoles, 14 de diciembre de 2011

PROMESA DE CONTRATO

CAPÍTULO I
Análisis de diversas definiciones de promesa de contrato.




1. ¿Qué es la promesa de contrato?




Con esta pregunta pretendo exponer la promesa de contrato en su conceptualización y no en su esencia, de tal modo que el lector tenga una idea teórico-jurídica clara del tema objeto de este ensayo.




Para este cometido parto de algunas definiciones de la promesa de contrato, tanto del propio legislador mexicano como de ilustres civilistas.



En este sentido el Libro Cuarto, Parte Segunda denominada De las Diversas Especies de Contratos, en el Título Primero intitulado De los Contratos Preparatorios.- La Promesa, el artículo 2243 del Código Civil Federal, el legislador se refiere a la promesa de contrato en los siguientes términos:



“Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.”[1]


Como se aprecia el legislador mexicano no definió a la promesa de contrato, limitándose a su permisión y, en artículos sucesivos, a una escueta regulación.


Sin embargo, destaca para el fin que nos proponemos, que por medio de un contrato (contractualmente) nuestro legislador permitiera asumir el compromiso de celebrar otro, de donde se sigue que la promesa es, en principio, un contrato por el cual se adquiere el deber de realizar un contrato distinto.


La redacción de este ordinal es muy parecida a la proporcionada por el Código Suizo de las Obligaciones de 1911, que en su artículo 22 estableció: “la obligación de celebrar una convención futura, puede asumirse contractualmente”.[2] Permitiendo la concertación de una promesa de contrato de cualquier naturaleza.



Por otra parte, para el civilista Edgar Peniche López “La promesa es un contrato por el que una o ambas partes contratantes asumen la obligación de celebrar un contrato futuro.”[3]



Agrega este autor que su definición está inspirada en los artículos 2243 y 2244 del Código Civil de 1928, aclaración que vale porque, como se comentó, nuestra legislación civil federal no proporciona definición alguna, además se explica por qué incluye en ella el deber asumido por uno o ambos contratantes, lo que no está previsto en el numeral 2243 del Código en comento.



Al respecto el ordinal 2244 del ordenamiento legal en cita, determina: “La promesa de contrato o sea el contrato preliminar puede ser unilateral o bilateral.”



En este entendido el destacado civilista mexicano elaboró su definición apoyado en el texto de ambos artículos, considerando, en primer lugar, que la promesa es un contrato, con lo cual coincidimos aunque no del todo como se explicará más adelante; en segundo lugar, que por éste contrato se comprometen las partes a celebrar otro, tal como ya se había mencionado, pero introduce un nuevo elemento en su definición: la asunción del compromiso por uno o por los dos contratantes.



Ahora bien, otro ilustre jurista mexicano el maestro Ramón Sánchez Medal, elabora la definición de promesa de contrato en los siguientes términos:



“La promesa es el contrato preparatorio por el que una de las partes se obliga a celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato futuro cuyos elementos esenciales se determinan al efecto (2243 y 2246 sic)”[4]



A diferencia de la anterior definición, para el maestro Sánchez Medal la promesa es un contrato preparatorio, lo que para él es importante “porque crea una relación jurídica preliminar para la celebración de un contrato futuro”; sin embargo el propio civilista comenta que a “la promesa de contrato también se le conoce, entre otros, con el nombre de contrato preparatorio,”[5] con lo que de alguna manera resta importancia a su primer comentario.



A diferencia de Peniche López quien considera que en la promesa de contrato uno o ambos contratantes pueden obligarse, en la definición de Ramón Sánchez Medal sólo una de las dos partes es la que se compromete a celebrar el contrato futuro, lo que es una equivocación en los términos del artículo 2244 de la legislación común federal, equívoco que el mismo civilista salva en su obra cuando explica en la clasificación de la promesa, que ésta puede ser unilateral o bilateral.



Después de éstos breves comentarios a estas dos definiciones, pasemos a hacer lo mismos con la del insigne civilista mexicano Rafael Rojina Villegas, quien en uno de sus monumentales tratados de derecho civil explica:



“La promesa es un contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado”.[6]
Caracteriza el autor a la promesa como un contrato, esto es, de inicio estamos en presencia de un acto contractual, tal como Peniche López lo considera y del texto del ordinal 2242 del Código Civil Federal se desprende.



También toma en cuenta que por medio de este contrato se pueden comprometer uno de los contratantes o ambos, esto es, que el contrato puede ser unilateral o bilateral; asimismo que a través de éste se asume el deber de celebrar en el futuro otro distinto a aquel por el cual se obligan a realizar éste.



Destaca el maestro Rojina Villegas de su definición el hacer referencia en la misma a la celebración, por medio de la promesa de contrato, a un “…contrato futuro determinado…”, pues en su opinión “…La especificación del contrato es otro requisito que también debe incluirse en la definición, porque no se trata de cualquier contrato en abstracto, sino de un contrato en especial, que las partes se obligan en cierto plazo a celebrar…” [7]



Opinión compartida pues de no especificarse el contrato futuro motivo de la promesa, ésta carecería de objeto, provocando su inexistencia.



Como última definición a comentar, me referiré a la del ilustre civilista mexicano Jorge Sánchez Cordero, para quien la promesa:



“Es un contrato por el que una o ambas partes contratantes asumen la obligación de celebrar un contrato futuro.”[8]



No está por demás hacer el comentario que, como para algunos de los anteriores autores, la promesa es un contrato, que puede celebrase unilateralmente cuando una solo una de las partes se obliga a la celebración del contrato futuro, o bien bilateral cuando son las dos quienes asumen este compromiso.



El maestro Sánchez Cordero comparte en su definición la misa idea que la obligación asumida en la promesa es la celebración de un contrato futuro.



Pues bien, como podemos observar de las definiciones expuestas, existe una cierta concordancia en los elementos que describen a la promesa desde el punto de vista doctrinal, en ausencia de un concepto que el legislador mexicano propusiera al respecto.



En su mayoría se caracteriza por tres elementos de definición: 1) como un contrato; 2) la obligación asumida por uno o por ambos contratantes y, 3) la obligación unilateral o bilateral de una o ambas partes en la celebración de un contrato futuro.



El considerar a la promesa como un contrato, desde el punto de vista del suscrito tiene importancia porque se trata de un acto jurídico, por lo mismo queda sujeto a los elementos orgánicos o de existencia y de validez, cuya ausencia provocaría ya su inexistencia, ya su invalidez (nulidad).



En cuanto a incluir en la definición que la promesa puede ser unilateral o bilateral, es un acierto pues es acorde con lo prevenido en la legislación civil federal, en la cual se prevé la posibilidad de que el compromiso de celebrar el contrato futuro sea deber de una de las partes únicamente, o bien que los dos contratantes se comprometan a celebrar dicho contrato futuro. Sin embargo, requiere de una explicación mayor en cuanto al perfeccionamiento del consentimiento[9].



Como bien apunta Rojina Villegas, la determinación del contrato futuro es indispensable porque no se trata de un contrato en abstracto, sino de uno en particular, a lo que podemos agregar que ante la indeterminación del contrato definitivo en la promesa, ésta carecería de objeto dando pauta a su inexistencia.



Luego, en este sentido, los tres elementos anteriores son necesarios en toda definición que se intente de la promesa de contrato, pues con ellos se puede entender qué es, por lo que la falta de uno de ellos nos llevará a una idea equivocada.



Puede aumentarse en todo caso algún otro elemento, como el relativo al cumplimiento, pero nunca restar estos tres elementos de definición porque seremos arrastrados inexorablemente a una equivocación definitoria.



Por nuestra parte, respetando lo comentado, podemos decir que “la promesa es un contrato formal por el cual uno de los contratantes o ambos adquieren el deber de celebrar un contrato futuro determinado, cuyo incumplimiento, según el caso previsto en la ley, faculta para exigir que el mismo obligado celebre el contrato prometido o, en su rebeldía, el juez lo firme por él, o bien el resarcimiento de daños y perjuicios.



En la definición propuesta no sólo decimos que la promesa es un contrato, sino además que es formal, esto es, que debe constar por escrito, requisito de definición que se desprende del numeral 2246 del Código Civil Federal, el que es necesario incluir en la definición porque su ausencia provoca la nulidad de la promesa, como más adelante se explicará en este trabajo. Igualmente en la definición se tiene que considerar las consecuencias jurídicas en el supuesto de incumplimiento, para dar a entender que la promesa no se trata de una proposición desprovista de toda obligatoriedad para quien la hace o quienes la celebran, sino un compromiso que puede llegar a que el juez, en rebeldía del obligado, firme el contrato definitivo para darle la forma legal, y cuando esto sea imposible origina el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.



Expuesto de este modo los requisitos de definición de la promesa son: 1) es un contrato formal; 2) el objeto es la celebración de un contrato futuro determinado; 3) el compromiso de celebrar el contrato futuro puede ser por uno de los contratantes o por ambos; 4) el incumplimiento puede sancionarse forzando a quien se comprometió a que cumpla, en su rebeldía el juez firmará el contrato definitivo, y cuando esto sea imposible da lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.



Con estos requisitos consideramos se complementa con mayor precisión una definición de promesa de contrato, es decir, se puede ensayar con mayor exactitud un concepto del contrato en estudio.



CAPÍTULO II
Antecedente de la promesa de contrato.



2. Del Derecho Romano al Código Civil mexicano de 1928.




Iniciamos este capítulo con el Derecho Romano, que a decir del maestro Ramón Sánchez Medal reguló sólo la promesa de venta y la promesa de mutuo[10], dejando excluidos a los demás contratos como objeto de ésta.



Por su parte el doctor Guillermo Floris Margadant afirma que los romanos conocían, como nosotros, “los precontratos, cuya finalidad era la de fijar las bases para la celebración de un contrato definitivo posterior”[11], sin que en ningún momento limite la promesa a los contratos de venta y mutuo.



El licenciado Manuel Borja Martínez comparte la opinión del doctor Ramón Sánchez Medal al expresar: “…El contrato preliminar, como figura contractual independiente, no fue conocida por el Derecho Romano. Sin embargo, se admitían y regulaban los pactos mediante los cuales las partes se obligaban a concluir un contrato de venta o un contrato de mutuo…”.[12]



Lo anterior deja duda del conocimiento de los romanos de la promesa de contrato, pero es en estos pactos obligatorios para posteriormente dar por concluido un contrato, donde encontramos el antecedente del antecontrato.



En el Código Napoleónico, a decir de Ramón Sánchez Medal, lo mismo que en el Derecho Romano, sólo reguló la promesa de venta, pero en forma equivocada a decir de este excelso civilista, al considerar que había venta siempre que en la promesa se determinara el precio y la cosa.[13]



Los Código Civiles mexicanos de 1870 y 1884 siguieron al francés, al establecer, el primero de ellos, en sus artículos 2747 a 2949, y el segundo en sus artículos 2819 a 2821, la regulación de la promesa únicamente del contrato de compra venta.[14]



A diferencia de estos Códigos el de 1928 no se limitó a la promesa de contrato de compraventa, sino que de manera general lo reguló, sin que pudiera establecer la diferencia clara entre la promesa de compraventa y el contrato de compraventa, como lo hace ver el doctor Ramón Sánchez Medal, lo que merece una explicación especial en otra parte de este ensayo.



Sin embargo, no deja de ser trascedente que el legislador del Código de 1928 dejara de lado la limitación de la promesa únicamente al contrato de compraventa, para permitir que otros contratos también sean objeto del mismo.

CAPÍTULO III
Sujetos, tipo, denominación y utilidad de la promesa de contrato.






3. Partes que intervienen en la promesa.



Como en todo contrato las partes que intervienen son dos por lo menos, que en el caso de la promesa toman el nombre de promitente y beneficiario.



El promitente es quien asume el deber de celebrar un contrato futuro determinado; el beneficiario es la persona a favor de quien se crea el compromiso de celebrar el contrato futuro determinado.



Puede presentarse el caso de que el promitente a su vez sea beneficiario y este igualmente promitente, según se comprometa una de ellas a la realización del contrato futuro determinado y el otro, a su vez, adquiera el mismo compromiso.



3.1. Tipos de promesa.



El legislador del Código Civil de 1928 dispuso en el ordinal 2244, que la promesa de contrato puede ser unilateral o bilateral para las partes.



Como sabemos un contrato es unilateral cuando una de las partes que interviene en él, se obliga hacia la otra, sin que esta le quede obligada.



Por lo tanto, cuando se dice que la promesa es unilateral se está refiriendo a que sólo una de las partes se obliga a celebrar el contrato futuro determinado, sin que la otra asuma deber alguno.



En este supuesto el obligado es el promitente, en tanto el beneficiario no se obliga a nada, de tal manera que, en su momento, él puede exigir al promitente el cumplimiento de la celebración del contrato futuro, pero éste nada podrá exigir el beneficiario.



En la promesa unilateral, cumplido el plazo, es facultativo para el beneficiario exigir al promitente que cumpla con la promesa celebrando el contrato futuro, sin que el promitente tenga la misma facultad.



Tratándose de una promesa bilateral el ordinal 1836 de la legislación común federal, precisa que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, esto es, a diferencia del contrato unilateral donde sólo una de las partes se obliga, en los bilaterales ambos están obligados.



En este caso el promitente a la vez es beneficiario, como su contraparte tiene este doble papel; es decir, en la promesa bilateral los dos se obligan a celebrar el contrato futuro en el tiempo pactado, llegado el plazo cualquiera de ellos puede exigir al otro que cumpla.



La promesa es bilateral porque al momento que se celebra una de las partes promete celebrar el contrato por lo que desde este punto de vista es promitente y el otro el beneficiario, pero cuando éste beneficiario se compromete igualmente a celebrar el contrato futuro toma la figura de promitente y el otro de beneficiario.



3.2. Denominación de la promesa de contrato.



A la promesa de contrato también se le llama con otros nombres, con el propósito de tratar de describir el tipo de contrato del que se trata.



Así se le ha llamado antecontrato, precontrato, pacto de contrahendo, contrato preliminar, contrato preparatorio y promesa de contrato.



El legislador mexicano emplea las denominaciones de contrato preliminar y promesa de contrato.
Pasemos ahora a ver cuál es la utilidad de este contrato preparatorio.



3.3. Utilidad de la promesa.



La promesa tiene una función jurídica, no económica pues no trasmite riqueza ni bienes, por lo que su utilidad puede presentarse cuando, por ejemplo, la premura del tiempo no permite elaborar un contrato definitivo minuciosamente, conviniendo las partes únicamente en los elementos característicos del contrato futuro, en este supuesto la promesa es el medio adecuado para asegurar el contrato definitivo y, posteriormente, pactar cuestiones asesorías del mismo.



También puede darse el caso de no contar con algún documento cuya tramitación tardará unos meses en ser entregado, sin que los contratantes quieran perder la oportunidad de celebrar el contrato una vez que se consiga el documento; la realización de la promesa de contrato viene a ser la garantía de la que se valgan los contratantes para que, sin trasmitir riqueza o bien alguno, se asegure la realización del contrato futuro.



La misma utilidad encontramos la persona que quiere celebrar un contrato de arrendamiento de un inmueble que se encuentra arrendado, cuyo inquilino actual se encuentra desocupando para entregarlo al concluir el arrendamiento, va a salir de viaje, por lo cual decide celebrar una promesa de contrato de arrendamiento asegurando que a su regreso celebrará el contrato definitivo.

CAPÍTULO IV
La promesa de contrato y su clasificación.






4. Clasificación de la promesa de contrato.



Regularmente la doctrina mexicana, con algunas variantes, elabora una clasificación de los contratos en los siguientes:



a) Contratos típicos y atípicos.
b) Contratos unilaterales y bilaterales;
c) Contratos onerosos y gratuitos;
d) Contratos conmutativos y aleatorios;
e) Contratos reales y consensuales.
f) Contratos consensuales, formales y solemnes.
g) Contratos principales y accesorios.
h) Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.



En este sentido la promesa de contrato se le clasificaría como un contrato típico, considerando que se encuentra regulado específicamente en el Código Civil Federal en sus numerales 2243 al 2247.



Puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si sólo una de las partes se obliga a celebrar el contrato futuro o son las dos quienes quedan constreñidas.



No se le puede clasificar como oneroso o gratuito, pues la función de la promesa no es económica sino jurídica, “no hay transmisión de riqueza o desplazamiento de bienes económicos, los que corresponden al contrato definitivo”[15], la promesa de contrato sólo documenta el deber de celebrar el contrato futuro de una o ambas partes.



Puede considerarse como un contrato conmutativo, pues la prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato, toda vez que la promesa de contratar debe contener los elementos característicos del contrato definitivo, aún cuando se argumentara que las prestaciones son del contrato definitivo, sin embargo, éstas ya están presentes en el precontrato, sin que puedan ser alteradas, salvo voluntad de las partes, al momento de celebrar el contrato futuro. Se trata de un contrato consensual en oposición al real, porque se perfecciona sin necesidad de entregar la cosa materia del contrato.



Además es un contrato formal, pues requiere de la forma escrita para su validez, sin importar que éste sea público o privado, es decir, celebrado entre particulares o con la intervención de un fedatario público. Es un contrato principal porque es independiente del contrato futuro determinado, gozando de vida propia, sin que sea obstáculo para considerarlo un contrato de garantía como a continuación se explica.



Por otra parte, la doctrina española también lo clasifica como un contrato de garantía, toda vez que por medio del mismo se garantiza la celebración del contrato definitivo.



Por último se trata de un contrato instantáneo, pues las prestaciones contenidas en el mismo se dan en un solo acto, a pesar de tener por objeto un contrato futuro.



De esta manera podemos decir que el contrato de promesa se clasifica como un contrato típico, unilateral o bilateral, conmutativo, consensual en oposición al real, formal en oposición al consensual, accesorio e instantáneo.




CAPÍTULO V
Elementos esenciales y de validez del contrato.






5. Elementos esenciales o de existencia.



Como se ha explicado con anterioridad[16], la promesa es un contrato, lo que es importante porque se trata de un acto jurídico, quedando sujeto a su teoría general que en buena parte adopta nuestra legislación civil federal.



La estructura del Código Civil Federal en lo referente a los contratos, está dividido en dos partes: una que contiene disposiciones generales aplicables a todo contrato, y otra que regula de manera particular cada uno de éstos.



Las disposiciones que regulan de manera específica un contrato, prevalecen sobre las generales, las que se aplican sólo en caso de que no estén previstas en la regulación del contrato de que se trate o no sean contrarias a su naturaleza.



En este entendido el Libro Cuarto, Primera Parte, Título Primero, Capitulo I de la legislación común federal inicia con las disposiciones generales de los contratos, en tanto que la regulación particular de los contratos la localizamos en la Segunda Parte, Título Primero del Libro Cuarto.



Ahora bien, de acuerdo con la teoría francesa de los actos jurídicos, estos son la especie (lo mismo que el hecho jurídico stricto sensu) dentro del género hecho jurídico lato sensu.



Siendo un contrato un acto jurídico es de suponer la aplicación de la teoría de éste a aquél, esto es, que los principios del acto jurídico rigen para el contrato, sin embargo el legislador mexicano al regular el contrato dispuso lo contrario.



El artículo 1859 del ordenamiento civil federal establece:



“Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones de la ley sobre los mismos.”



Luego, las disposiciones contenidas en el Código Civil para los contratos, son aplicables a los actos jurídicos, además de los convenios, en lo que no sean contrarios a su naturaleza o a la reglamentación que de ellos se haga en forma particular.



Siendo así, que no debía, el legislador mexicano estableció tanto los elementos de existencia o esenciales del contrato como los de validez, que serán los mismos para otros actos jurídicos con las salvedades antes mencionadas.



Como sabemos para la existencia del contrato se requiere: 1) Consentimiento y, 2) objeto que pueda ser materia del contrato. (Art. 1794 del Código Civil Federal)



Entendemos que la falta de alguno de estos provoca la inexistencia del contrato, tal como lo refiere el numeral 2224 del mismo código: “El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él…”



Este precepto menciona las consecuencias jurídicas de la inexistencia que son: 1) No produce efecto legal alguno; 2) No es susceptible de valer por confirmación (es inconfirmable) ni por prescripción (es imprescriptible); 3) Su inexistencia puede invocarse por todo interesado.



El consentimiento es un acuerdo de voluntades, implicando la participación de dos o más personas exteriorizando su voluntad contrapuesta a la del otro, pero que deben converger en un punto de acuerdo, cuando esto sucede hay consentimiento.



En un contrato de arrendamiento el arrendador quiere rentar y el arrendatario quiere que le renten, pero pueden estar en desacuerdo en cuanto al monto del arrendamiento o el destino de la localidad arrendada o la duración del contrato, cuando convienen en estos puntos decimos que hay consentimiento, en tanto no sea así no existe el contrato.



Como el consentimiento implica el acuerdo de voluntades, una se manifiesta primero haciendo la oferta (oferente) y la otra después (destinatario de la oferta), la ley determinará (en este caso el legislador a través del Código Civil) cómo debe exteriorizarse la voluntad.



Según el ordinal 1803 del Código en cita, con mala técnica legislativa, refiere que el consentimiento (palabra equivocada pues se trata de voluntad) puede ser expreso o tácito, explicando que el primero de ellos es el manifestado verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, agregando que el tácito (sobre entendido) es el que resulta de hechos o de actos que lo presupongan o autorizan a presumirlo[17].



El objeto del contrato puede ser un hecho positivo o negativo, según apunta el artículo 1824 del Código Civil Federal: “Son objeto de los contratos: I) La cosa que el obligado debe dar; II) El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”



En otras palabras el contrato puede tener por objeto una prestación de dar, hacer o no hacer, consistente la primera en entregar una cosa; la segunda en prestara un servicio y, la tercera, en abstenerse de realizar una conducta.



Cuando se trate de un objeto cuyo materia sea entregar una cosa, ésta debe reunir los requisitos del artículo 1825 del Código en cita, es decir, que la cosa que se va a entregar deberá: I) Existir la naturaleza o ser susceptible de llegar a existir (Art. 1826); II) Ser determinada o determinable en cuanto a su especie y, III) Estar en el comercio.



Consecuentemente si la cosa objeto del contrato no existe en la naturaleza (un ser mitológico, por ejemplo) ni es susceptible de llegar a existir, o no se determina por el género (verbigracia, cuando se estipule en el contrato que se venden diez animales o dos toneladas de semilla, sin referir la especie: caballos, ovejas, vacas, trigo, maíz, frijol, entre otros), o bien no se encuentra en el comercio, el contrato es inexistente por la falta de objeto.



Esto significaría que éste contrato no existe jurídicamente hablando, pues físicamente se presenta, por lo tanto desde el punto de vista jurídico no produce efectos legal alguno, no es susceptible de confirmación ni de prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo interesado.



Cuando hablamos de cosas que están fuera del comercio, significa que jurídicamente estos bines no pueden ser objeto de un contrato; para ello recordemos que las cosas pueden estar fuera del comercio por dos causas: por su naturaleza y por disposición de la ley (Art. 748 del Código Civil Federal).



Las que están fuera del comercio por su naturaleza son las que no se pueden poseer por un solo individuo, como es el caso de los astros o todos los árboles de la Tierra, que no pueden ser apropiados por una sola persona.



Las cosas que están fuera del comercio por disposición de la ley, son lo que el legislador excluyó de la relación jurídica, es decir, que no son objeto de adquisición en forma alguna, estableciendo un listado de estos en la legislación, por ejemplo los de uso común o los destinados a un servicio público previstos en la Ley General de Bienes Nacionales.[18]



En este sentido si es materia de un contrato alguno de los bienes excluidos del comercio ya sea por su naturaleza o por disposición de la ley, dicho contrato es inexistente.



Por otra parte, cuando el objeto del contrato sea un hecho positivo o negativo, nuestro legislador dispuso que este fuera: I) Posible y II) Lícito. (Art. 1827 del Código Civil Federal)



Un objeto imposible da lugar a la inexistencia del contrato, pasemos a la explicación.



Siguiendo lo preceptuado en el numeral 1828 de la legislación común federal, entendemos, interpretado a contrario sensu, que hay dos tipos de posibilidad: física y jurídica.



Habrá posibilidad física cuando ninguna ley de la naturaleza que necesariamente debe regir el acto, constituya un obstáculo insuperable para su realización.



Habrá posibilidad jurídica cuando ninguna norma de derecho que necesariamente deba regir el acto, constituya un obstáculo insuperable para su realización.



Si hay imposibilidad cuyo obstáculo provenga de una norma de derecho o de una ley de la naturaleza y éste se celebró, estamos en presencia de un contrato inexistente.



Es de anotar que la imposibilidad física o jurídica del objeto, depende de donde provenga el obstáculo para la realización del contrato, esto es, si se trata de una ley de la naturaleza o de una norma de derecho.



O se debe perder de vista que estamos hablando de un objeto cuya prestación es de hacer o no hacer, por ello la imposibilidad debe estar referida a una conducta positiva o negativa, por ejemplo, celebrar un contrato en el cual se compromete uno de los contratantes a levitar durante dos minutos.



En este caso hay un obstáculo insuperable que proviene de una ley de la naturaleza que necesariamente debe regir el objeto del contrato, por lo mismo este es inexistente.



Algo parecido sucede en la imposibilidad jurídica, sólo que ahora el obstáculo proviene de una norma de derecho, como sería el celebrar un contrato de transacción por el cual renuncie el acreedor alimentista a recibir alimentos (Art. 321 del Código Civil Federal), este contrato sería inexistente por falta de objeto jurídicamente posible.



En cuanto a la ilicitud, este no provoca inexistencia sino la nulidad, que según el caso podrá ser absoluta o relativa.



Para concluir con los elementos de existencia del contrato, no sobra hacer algún comentario, aun cuando breve, en el sentido que el legislador únicamente estableció el consentimiento y el objeto como elementos esenciales de los contratos, por lo que en ninguna otra manera que no sea la ausencia de cualquiera de éstos, se puede hablar de inexistencia.



Hay voces de prestigiados juristas en el medio civil mexicano que en razón de lo apuntado niegan la posibilidad de contratos solemnes en nuestra legislación, y cuanto más algunos refieren al contrato de matrimonio como el único de esta clase, argumentando que se trata de un contrato sui generis.



No es el momento para dilucidar este planteamiento, pero tendríamos que cuestionar en primer lugar si el matrimonio es un contrato, pues una respuesta negativa nos llevaría a no aplicar los elementos esenciales o de existencia que venimos comentando.



Ahora en lo concerniente a los elementos de validez del contrato, nuestro legislador los planteó en sentido negativo, es decir, se refiere a elementos de invalidez, sin embargo, interpretando el numeral 1795 del Código Civil Federal, que es el que los contiene, a contrario sensu, tenemos cuáles son unos y otros como se ilustra a continuación:



CÓDIGO CIVIL FEDERAL
ART. 1795

Texto interpretado a contario sensu

El contrato puede ser invalidado:

El contrato es válido:

1) Por capacidad de las partes.

2) Por ausencia de vicios.

3) Porque su objeto, motivo o fin sea lícito.

4) Porque el consentimiento se ha manifestado en la forma que establece la ley.

En ausencia de alguno de estos elementos de validez el contrato es inválido, que en nuestra terminología jurídica equivale a decir que es nulo.



Un contrato inválido es un contrato nulo, pero existente, jurídicamente hablando, pues sólo puede ser nulo lo que existe, lo que no existe es nada, por eso la inexistencia no produce ningún efecto legal, porque llanamente es la nada.



Bastará la ausencia de uno de los elementos de validez para provocar la nulidad del contrato, que de acuerdo con nuestra legislación civil puede ser absoluta o relativa.



Entendido así, la nulidad absoluta como la relativa puede provocarse por la presencia de alguno de elementos de invalidez del contrato, esto es, que cierto elementos de invalidez provocan la nulidad absoluta, en tanto que otros la relativa.



Hubiera sido sencilla la designación de cualquiera de las nulidades si, por ejemplo, dos de ellas provocaran la absoluta y las otras la relativa, pero no es así, nuestra legislación sanciona con nulidad absoluta o relativa los contratos celebrados cuyo objeto, fin o condición sea ilícito, al respecto el numeral 2225 de la legislación común federal señala:



“Art. 2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.”



Por lo tanto, será la ley la que determine cuándo es absoluta o relativa la nulidad que provenga en un contrato cuyo objeto, fin o condición sea ilícito, lo que se explicará más adelante.



En cuanto a la nulidad relativa se presentará por incapacidad, presencia de vicios, falta de forma establecida por la ley y, cuando así lo disponga la ley, por ilicitud.[19]



El legislador atribuyó características a cada una de las nulidades; en el caso de la absoluta es imprescriptible, inconfirmable, puede invocarse por todo interesado y siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando el juez declare su nulidad.



En lo referente a la nulidad relativa, esta es prescriptible, confirmable, produce provisionalmente sus efectos hasta que el juez pronuncie la nulidad, y falta de formalidad establecida por la ley puede invocarse por todo interesado, los vicios de la voluntad como la incapacidad sólo pueden invocarse por el que ha sufrido esos vicios o es el incapaz.



Los artículos en que se fundan las características de la nulidad absoluta y relativa son el 2227, 2229 y 2230, e inclusive 2231, 2233, 2234, 2236 y 2237 principalmente, todos de la legislación común federal.



La importancia de las características ya sea de la inexistencia, de la nulidad absoluta como de la relativa, es que al presentarse alguna de ellas se entiende que el contrato de que se trate, es inexistente o nulo, y en este último caso, en forma absoluta o relativa.



Cuando se dice que la nulidad absoluta lo mismo que la inexistencia son imprescriptible e inconfirmable, nos estamos refiriendo, en el primero caso, a que la acción de inexistencia no prescribe, esto es, que podrá ejercitarse en cualquier momento, pase el tiempo que sea.



Es inconfirmable porque no puede convalidarse, dicho en otras palabras, no puede subsanarse o, si se me permite, arreglarse; cuando la nulidad es relativa cabe la posibilidad de la confirmación subsanándose, por ejemplo, del vicio que la aqueja.



Así el menor de edad que celebra un contrato faltando dos días para cumplir la mayoría de edad, se entiende que en su origen está afectado de nulidad relativa por incapacidad de uno de los contratantes, pero si no se ejercitó la acción correspondiente y el menor cumplió la mayoría de edad, se entiende convalidado el contrato, como lo prevé el artículo 2233 del Código Civil Federal.



Para apreciar mejor las características de la inexistencia como de la nulidad absoluta y la relativa, se ilustra a través de un cuadro comparativo, en cuyas columnas dedicadas a cada una de las características de que se trate, permitirá al lector su mejor compresión, además de proporcionarles un punto de vista para la su análisis.



A continuación presentamos el siguiente cuadro comparativo:



CARACTERÍSTICAS DE LA:

INEXISTENCIA: Es imprescriptible, es inconfirmable, puede invocarse por todo interesado, no produce efecto legal alguno.

NULIDAD ABSOLUTA: Es imprescriptible, es inconfirmeble, puede invocarse por todo interesado, produce efectos legales provisionales hasta que el juez declare la nulidad.

NULIDAD RELATIVA: Es prescriptible, es confirmable, la acción y excepción que nace de la falta de formalidad puede invocarse por todo interesado; la incapacidad y los vicios de la voluntad sólo pueden invocarse por el que sufre el vicio o es el incapaz, produce efectos provisionales hasta que el juez declare la nulidad.


Antes de concluir con este tema, trataremos se explicar cómo se determina, por lo regular, que un acto está afectado de nulidad absoluta o relativa, o bien es inexistente.



Cualquier contrato en el cual es inexistente cuando los que intervienen en la oferta y el posible aceptante, no llega a un acuerdo de voluntades respecto a alguno punto determinado del contrato, o bien cuando el objeto materia del mismo está fuera del comercio por su naturaleza o es imposible jurídica o físicamente.



Por otra parte, cuando en un contrato una de las partes que los celebra o las dos son menores de edad o están sujetos a interdicción, se presenta la incapacidad, que es una de las causas o elementos de invalidez del contrato, en este caso sin mayor esfuerzo intelectual sabemos que estamos en presencia de una nulidad relativa.



Lo mismo acontece ante la presencia en el contrato de un vicio de la voluntad, verbigracia, lesión o violencia, en estos supuestos habrá una nulidad relativa.



Si uno de los contratantes amenaza con una arma a su contraparte, o sin arma alguna le manifiesta que sino firma el contrato perderá la vida o la de su cónyuge, el contrato está afectado de nulidad relativa, pues es prescriptible y confirmable, amén de que se trata de un vicio de la voluntad que provoca este tipo de invalidez.



La acción para exigir la nulidad del contrato celebrado bajo violencia, ya sea física o moral, prescribe en seis meses, según el artículo 2237 de la legislación civil federal.



Desde luego que un mayor problema en la determinación de la clase de nulidad que afecta un contrato se presenta con la ilicitud, la cual puede dar lugar a que sea absoluta o relativa.



En estos casos la forma para saber cuál es el tipo de nulidad que afecta al contrato cuyo objeto, motivo o condición sea ilícito, es encontrando las características que el legislador atribuye en la ley al caso específico.



Cuando la conducta va en contra de lo establecido en una ley de orden público, se dice que se obra ilícitamente; si una persona vende lo que no es de su propiedad, su conducta es contraria a lo establecido en el artículo 2269 del Código Civil Federal, por lo que su actuar es ilícito. Ahora supongamos que alguien vendió lo que no es de su propiedad, como hay ilicitud en el objeto del contrato este es nulo, pero cabe la pregunta ¿qué tipo de nulidad lo afecta? En este caso el artículo 2271 del mismo ordenamiento nos da la pauta, al disponer “Que el contrato (con objeto ilícito) quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por cualquier titulo legítimo, la propiedad de la cosa vendida.



Ergo, al permitirse la revalidación del contrato, antes de que tenga lugar la evicción, y siempre que el vendedor adquiera por cualquier título (compraventa, donación, permuta, sucesión) la propiedad de la cosa vendida que no era suya, estamos en presencia de una de las características de la nulidad relativa, que es la convalidación. Por lo tanto, en el caso específico la ilicitud del contrato provoca una nulidad relativa porque se puede convalidar[20].




CAPÍTULO VI
Elementos esenciales y de validez de promesa de contrato






6. Elementos orgánicos o esenciales.




Ante todo y como se ha explicado la promesa es un contrato, razón para regirse por las disposiciones generales sobre contratos y las particulares que el propio Código Civil Federal dispuso para el mismo.



Los artículos particulares que reglamentan la promesa de contrato van del numeral 2243 al 2247 del la legislación común federal, sin que en ninguno de ellos se establezca su elementos orgánicos o de existencia.



Esto hace aplicar la regla que ya se explicó anteriormente[21], consistente en que las disposiciones generales del contrato rigen únicamente cuando la parte especial no contempla su regulación, y siempre que no vaya en contra de su naturaleza.



Pues bien, estando en la hipótesis mencionada, es aplicable a la promesa el artículo 1794 de la legislación en comento, cuyo primer elemento para la existencia del contrato es el consentimiento.



Siendo el consentimiento el acuerdo de voluntades que concuerdan en un punto que se determinará por ellos mismos, implica la participación de dos o más personas exteriorizando esa voluntad, que en la promesa debe versar, según la clase de promesa de contrato que celebren, en lo siguiente:



a) Si la promesa es unilateral, con la manifestación de la voluntad del promitente obligándose a celebrar el contrato futuro, ofrecimiento que acepta el beneficiario sin que él se obligue a algo.



En la promesa de compraventa (contrato que es el más común cuando se celebra un precontrato) el promitente se obliga a celebrar el contrato futuro de compraventa, el beneficiario acepta el ofrecimiento pero él no se compromete a celebrar el contrato definitivo.



Como se observa el hecho de que la promesa de contrato sea unilateral no significa la sola declaración del promitente obligándose, sino necesariamente la aceptación del beneficiario, pues de lo contrario no existiría el contrato, sino una declaración unilateral de la voluntad.



Considerar que el consentimiento se presenta en la promesa unilateral “sólo con la obligación de una de las partes hacia el otro”[22], como afirma Ricardo Treviño García, no es exacto del todo, pues una cosa es la obligación que asume una de las partes y otra el acuerdo de voluntades respecto a la obligación asumida.



b) Si la promesa es bilateral, el consentimiento se perfecciona con la aceptación recíproca de obligarse mutuamente a celebrar el contrato futuro. Dicho con mayor claridad, cuando el promitente se obliga a celebra el contrato futuro determinado y el beneficiario acepta, y éste a la vez se obliga a celebra el contrato futuro y su contraparte lo acepta.



No es acertado decir que el consentimiento en la promesa bilateral se presente cuando ambos se obliga recíprocamente a celebrar el contrato objeto de la promesa, sino cuando, primero uno y luego el otro, exteriorizan su voluntad de obligarse y es aceptada en cada caso.



El acto de obligarse a celebrar el objeto de la promesa recíprocamente sin la aceptación que cada una de las partes hace de su promesa, provocaría la inexistencia por falta de consentimiento.



Sería como si uno de los contratantes manifiesta su voluntad de obligarse y en seguida repite lo mismo su contraparte, sin que ninguno de ellos aceptara previamente cada ofrecimiento, simplemente no hay consentimiento.



Además, el consentimiento, ya sea en la promesa unilateral o bilateral, no sólo se limita a la obligación y su aceptación de celebrar el contrato futuro y determinado, sino también a la aceptación de los compromisos que por el contrato preparatorio se pactan, tales como comparecer ante el notario que designe una o amabas partes para otorgar el contrato definitivo, celebrarlo en un lugar específico en cierto día y hora, pagar arras en caso de incumplimiento, entre otros que se pudieran convenir.



Ahora bien, respecto al objeto de la promesa de contratar éste se refiere a una prestación de hacer, consistente en la celebración del contrato definitivo determinado, por lo tanto ese objeto debe ser, en los términos del numeral 1827 de la legislación común federal, posible y lícito.



En este caso se debes ser cauteloso en el análisis del objeto de precontrato, pues si bien está referido a la celebración del contrato futuro, no debemos tan sólo enfocarlo a éste, sino la propia ejecución de hacer.



Puede celebrase una promesa de compraventa de un inmueble, fijando su precio y objeto del contrato definitivo, además de trata de un bien que está dentro del comercio, los contratantes son mayores de edad y en pleno ejercicio de sus facultades civiles, en pocas palabras en es un contrato perfecto, pero se ha convenido que el contrato futuro determinado se celebre en el planeta Marte o en la estrella Alfa Centauro.



En este supuesto la prestación de hacer es imposible físicamente, y no en cuanto al contrato futuro, sino en la misma prestación de hacer. Como se observa en este ejemplo, no se trata de que el objeto del contrato definitivo sea física o jurídicamente imposible, sino que la propia obligación de hacer no lo sea.



Como recordamos la imposibilidad física o jurídica en el objeto del contrato provoca su inexistencia, no así cuando se trata de la ilicitud, la cual da lugar a la nulidad que, dependiendo del caso específico, el legislador en la ley le puedo dar el carácter de absoluta o relativa.



Así, supongamos, que la obligación de hacer consistente en otorgar el contrato futuro, resulte ilícito[23] pues se pactó que se celebraría en la plancha del Zócalo de la Ciudad de México acudiendo las partes desnudos.



El contrato preliminar estaría afectado de nulidad absoluta puesto que no se podría convalidar en modo alguno, que es una de las características de este tipo de invalidez.



Es importante observar que la obligación de hacer es parte del contrato preliminar no del contrato futuro determinado, por lo tanto la inexistencia o nulidad afecta a aquél, lo cual se explica porque es un contrato independiente, esto es, principal y no accesorio.



6.1. Elementos de validez.



En cuanto a los elementos de validez de la promesa de contrato, son aplicables tanto los contenidos en la parte general de los contratos como las especiales comprendidas en el numeral 2246 de la legislación civil federal.



Este artículo establece: “Para que la promesa de contratar sea válida debe de constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.”



Lo anterior, como ya se comentó, no implica que se dejen de considerar los demás elementos de validez previsto en el ordinal 1795 del ordenamiento legal antes citado, por lo que estos vienen a complementar a los antes mencionados, lo que nos lleva a decir que los elementos de la promesa de contrato son: I) Licitud en el objeto, fin o condición del contrato preliminar; II) Capacidad de las partes; III) Ausencia de vicios de la voluntad; IV) Que se otorgue por escrito, esto es, que se formal; V) Que contenga los elementos característicos del contrato definitivo y, VI) Que se limite a cierto tiempo la realización del contrato futuro.



Pasando a la explicación de estos elementos, la licitud en el objeto, fin o condición del precontrato se ha explicado en líneas anteriores, y como se ha expuesto puede provocar la nulidad absoluta o relativa dependiendo de la manera en cómo sancione la ley el caso concreto.



En lo relativo a la capacidad de las partes, es necesario que gocen de la llamada capacidad de ejercicio, o capacidad jurídica, la falta de esta provoca la nulidad relativa del contrato que presenta como características ser prescriptible, confirmable, produce provisionalmente sus efectos hasta que el juez declare la nulidad y sólo podrá ser invocada por el incapaz a través de su representante legítimo o de quien tenga que suplir su deficiencia.



Siempre cabrá la posibilidad de la confirmación aún cuando se incurra en incapacidad, pudiendo purgarse hasta antes de que se pronuncie por el juez la sentencia que declare nulo el contrato y haya causado ejecutoria, pues en este caso cesan los efectos provisionales que haya causado, dejando de tener validez.



Respecto a los vicios de la voluntad, si el contrato preliminar ha sido otorgado por error, sorprendido por dolo, arrancado por violencia o celebrado con lesión estamos en el supuesto de la nulidad relativa del precontrato, que estará en la posibilidad de convalidarse de la misma manera que la incapacidad.



En los vicios la acción de nulidad debe intentarse en los plazos que estableció el legislador, de lo contrario prescriben. Así, tratándose de violencia se cuenta con seis meses contados a partir de que ésta cese (Art. 2237 del Código Civil Federal); en el caso de la lesión el plazo es de un año (Art. 17 del mismo ordenamiento citado); en el caso del error el término será el que corresponda a la acción personal o real según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretenda (Arts. 638 y 2236 de la legislación en cita) salvo que el error se conozca antes de estos plazos, pues entonces será de sesenta días contados a partir de que se conoció,.



Trascurridos estos términos la acción prescribe, pero aún así se podría convalidar, pues el numeral 2234 de la legislación civil federal al respecto es contundente:
“El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.”



Es claro que la acción de nulidad ya prescribió y por eso la redacción del artículo principia señalando “El cumplimiento voluntario…” pues se carece de la facultad de exigir jurisdiccionalmente, pero al momento que se paga, o se lleva a cabo una novación o por cualquier otro modo se cumple, queda sin efecto la acción de nulidad y se entiende ratificado (convalidado) el contrato afectado de nulidad relativa, pues no podría ser absoluta considerando que, por una parte, se trata de vicio de la voluntad y, por otra, la misma es inconfirmable.



En cuanto a la formalidad, se requiere que la promesa conste por escrito, sin que el legislador especificara si el documento debe ser público (ante fedatario) o privado, ante lo cual imperara el principio jurídico “donde la ley no distingue, no debemos distinguir”, por lo mismo es irrelevante que sea ante notario o entre particulares, sino que sea por escrito.



Por lo tanto, la promesa no es un contrato consensual en oposición al formal, su inobservancia da lugar a la nulidad relativa del contrato celebrado verbalmente, sin embargo, si la voluntad de los contratantes constara de manera indubitable, por ejemplo en unos medios preparatorios a juicio, o con una serie de documentos (fax, telegramas, correos electrónicos) de los que se derivara la promesa, cualquiera de las partes puede exigir que se le dé al acto la forma exigida por la ley[24].



La promesa de contrato puede tener por objeto un contrato que no requiera formalidad alguna para su validez, como sería el caso de la venta de bienes muebles[25], pero esto en modo alguno tiene consecuencias sobre la promesa, la cual deberá ser por escrito, lo que marca su independencia del contrato futuro.



A nuestro parecer es acertado el sistema del Código Civil Federal de considerar a la promesa valida cuando, entre otros, se celebre por escrito, pues como apunta el doctor Rafael Rojina Villegas, en caso contrario “…sería una fuente inagotable de controversias”.[26]



Otro requisito de validez de la promesa es que se limite a cierto tiempo la realización del contrato futuro, evitando con ello que los contratantes queden ligados de manera indefinida, pues es “…contrario a la libertad jurídica y a la libertad en general”.[27]



La falta de plazo en la promesa da lugar a una nulidad relativa, por lo que se puede convalidar cuando las partes, posterior a su celebración, ante la omisión del término convienen en establecer alguno.



En este sentido comparten esta postura un buen número de distinguidos jurista mexicanos, entre ellos Borja Martínez[28], Sánchez Medal[29], Rafael Rojina Villegas[30], Sánchez Cordero[31], entre otros.



Sin embargo Jorge Alberto Domínguez Martínez “considera que la falta de término en la promesa puede dar lugar tanto a una nulidad absoluta como a una relativa.



“Funda su argumentación en dos supuestos: si la omisión del término fue por ignorancia de la ley, o bien por olvido o descuido, lo cual implica de algún modo, que se sabía del deber jurídico pero por negligencia no se estableció.



“Considera que cuando la promesa no limita la celebración del contrato futuro determinado a cierto tiempo por ignorancia de la norma jurídica, o incluso por una interpretación inexacta del precepto legal, se provoca una nulidad relativa, que puede ser convalidada.



“Caso contrario es cuando se conoce la ley pero por un descuido u olvido no se señaló en el precontrato la fecha para la realización del contrato futuro determinado, pues entonces sobrevine la nulidad absoluta, toda vez que a juicio de él hay una trasgresión del orden público.”[32]



En lo particular, la intención (ignorancia u olvido del deber estatuido en la norma) no es el fundamento para determina la clase de nulidad, sino la permisibilidad del ordenamiento jurídico de poder convalidad o no la falta de sujeción de la celebración del contrato futuro a un plazo en el contrato preliminar, lo que acontece en el caso en estudio, pues en primer lugar ningún precepto legal sanciona con nulidad absoluta el no limitar en la promesa la ejecución del contrato definitivo a cierto tiempo, y por otro, lo previsto en el artículo 2234 del Código Civil Federal, no lleva a aceptar que nulidad es relativa.



Por último, se ha dejado de manera intencional el requisito de que la promesa debe contener los requisitos esenciales del contrato definitivo, al cual el numeral 2246 del Código en cita, lo considera con elemento de validez.



La razón de dejar al final el análisis de este elemento se debe a que para algunos distinguidos juristas mexicanos, se trata de un elemento de existencia y no de validez, aún cuando el legislador le da esta denominación en el Código Civil.



En este sentido el doctor Rafael Rojina Villegas comenta: “En nuestro concepto, desde el punto de vista estrictamente jurídico, haya una inexistencia, supuesto que la misma se presenta cuando el objeto no es posible en sentido jurídico o físico… En la promesa, para que exista un objeto que pueda ser materia del contrato, es necesario fijar los elementos característicos de la operación definitiva; si no se fijan esos elementos, no hay objeto posible. Por el contrario, hay una imposibilidad jurídica para obligar al promitente a celebra el contrato definitivo.”[33]



El doctor Sánchez Cordero comparte esta misma opinión al expresar: “Sanción. La promesa de contrato que no contenga los elementos característicos del contrato definitivo será inexistente, de acuerdo con el artículo 1794 del Código Civil, supuesto que tendrá por objeto un contrato que no puede ser materia de la misma promesa, por no reunir el requisito correspondiente fijado por el artículo 2246 del propio Código.”[34]



En el mismo tenor Borja Soriano comenta: “…La no observancia de esta disposición produce la inexistencia de la promesa, ya que la faltar un elemento esencial, no podrá configurarse el contrato prometido y por lo mismo faltará el objeto al preparatorio y, de acuerdo con las reglas generales, esta circunstancia acarreará su inexistencia.



“Aunque el contrato preparatorio y el definitivo son independientes entre sí, por lo que toca al objeto, existen ciertas relaciones entre ambos; hay un encadenamiento entre la licitud y la posibilidad del objeto del contrato definitivo con la licitud y la posibilidad del preparatorio. Si el objeto del definitivo es imposible, también el preparatorio tendrá un objeto imposible y, por lo mismo, será inexistente. Tan imposible es la venta de la luna, como la promesa de venta de la luna. Si el objeto del contrato definitivo es ilícito, también el objeto del preparatorio lo será. Tan ilícito es obligarse a matar a una persona, como ilícito es prometer obligarse a matarla. Aún cuando son figuras jurídicas autónomas, existen relaciones entre ambas.”[35]



Con estos argumentos se pretende sostener que la falta de los elementos característicos del contrato definitivo en la promesa, provoca su inexistencia, llegando incluso a desvirtuar que el precontrato se clasifico como principal, pues de acuerdo con lo expuesto por el doctor Borja Soriano lo accesorio seguiría la suerte de lo principal.



Con todo respeto a estos ilustres juristas mexicanos considero que la ausencia de los elementos característicos del contrato definitivo en la promesa, no origina la inexistencia de ésta sino la nulidad absoluta.



En primer lugar, no se debe perder de vista el texto del artículo 2246 del Código Civil Federal, que con toda claridad refiere que la promesa de contratar, para ser válida, debe, entre otros, contener los elementos característicos del contrato definitivo, por lo tanto si no lo contiene provoca la nulidad del contrato de promesa.



Esto es así porque el legislador exige que en la promesa de contrato se indique los elementos característicos del contrato definitivo, dejar de hacerlo implica una conducta contraria a la ley, habrá ilicitud, que en el caso específico arroja la nulidad que será absoluta porque la ley no dispuso que fuera relativa.



Se puede argumentar, por ejemplo, que tratándose de una promesa de contrato de compraventa, el no señalar en el precontrato sus elementos característicos ya sea el precio o la cosa o ambos, origina que tengamos un objeto imposible de llevar a cabo en la promesa.



Sin embargo, el objeto de la promesa es un hecho positivo, consistente en la celebración del contrato futuro, que es independiente a la promesa, de tal modo que el promitente, de acuerdo a lo estipulado en la promesa, cumple, por ejemplo, acudiendo ante el notario público para darle la forma legal al contrato definitivo, si fuera un inmueble, y será en ese momento cuando se determine la imposibilidad del objeto del contrato definitivo, no el de la promesa, que en todo caso está afectada de nulidad absoluta.



No hay una vinculación subordinada entre la promesa de contrato y el contrato definitivo, donde prevalezca éste sobre aquel, a tal grado que su inexistencia afecta la del contrato preparatorio, sino que éste tiene vida jurídica independiente, sujeto a sus propios elementos esenciales y de validez, diversos a los del contrato definitivo.



De no ser así, tendríamos que aceptar que si el contrato definitivo requiere de determinada formalidad establecida en la ley, ésta también deberá aplicarse al preparatorio, pues en caso contrario se provocaría su nulidad, luego si el contrato futuro debe otorgarse ante notario, la misma suerte tendrá el preliminar, lo que no es así como se explicó con anterioridad.



En segundo lugar, se ha sostenido en este ensayo que un elemento esenciales de la promesa es el objeto que pueda ser materia de él, y que éste consiste en una prestación de hacer, la cual debe ser posible y lícita, las cuales deben estar referidas a la obligación misma de hacer, esto es, que sea posible y lícito la conducta en sí misma que se lleva a cabo, por lo que no se debe considerar dentro el objeto de la promesa la del contrato definitivo.



Cada contrato, el preliminar y el definitivo, tienen su propio objeto, sin que el uno dependa del otro al grado de correr la misma suerte, por lo cual el legislador está en lo correcto cuando dispuso que para la validez de la promesa se necesita que las partes del mismo contengan los elementos característicos del contrato definitivo, cuyo propósito no es otro que dar certeza respecto del contrato que se celebrará, sin que puedan variar, en lo esencial, las condiciones de lo concertado.




CAPÍTULO VII
Consecuencias del incumplimiento de la promesa.






7. Incumplimiento del precontrato.




Cuando el promitente se niega a celebrar el contrato definitivo después de haber sido requerido por el beneficiario, el legislador concedió a éste la posibilidad de ejercitar la acción de cumplimiento, y si a pesar de ser condenado por sentencia a firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, se niega a hacerlo, el juez en su rebeldía los firmará.



Al respecto el artículo 2247 del Código Civil Federal, en su primera parte determina:
“Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez…”



Es importante observar que el supuesto jurídico está compuesto por una conducta negativa del promitente (consistente en rehusar a firmar los documentos necesarios para dar la forma legal al contrato futuro) y referido a un contrato formal.



En este sentido no está comprendido en su hipótesis el contrato consensual en oposición al formal, como sería el caso de un contrato de compraventa de un bien mueble, supuesto en el que no se podría exigir al promitente que le diera la forma legal, pero si a su cumplimiento.



En esta hipótesis, es decir, que el contrato concertado (definitivo) sea consensual, al demandar el cumplimiento deberá indicarse que en caso de que el demandado no quiera firmar el o los documentos indispensables para que, por ejemplo, se trasmita la propiedad de un vehículo (suponiendo que se tratara de una promesa de contrato de compraventa de un automóvil) el juez lo haga en su rebeldía.



La redacción del precepto es deficiente, puesto que no contempla la hipótesis del contrato futuro consensual en oposición al formal, además de hablar en plural (los documentos) cuando cabe la posibilidad de que se trate de uno sólo para dar la forma legal al contrato concertado.



Por otra parte, como apunta el doctor Ricardo Treviño García siguiendo la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para poder exigir el otorgamiento del contrato futuro determinada, es necesario probar previamente la existencia del contrato preparatorio[36].



En este sentido la tesis jurisprudencial aislada señala:
“Sexta Época
Registro: 270588
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, LXVII
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 119

“PROMESA DE VENTA, PRUEBA DEL CONTRATO DE, PARA LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DEFINITIVO. Si no se comprueba la celebración del contrato de promesa de venta, no puede prosperar la acción para otorgamiento del contrato definitivo de compraventa, en escritura pública, que se origina como consecuencia del cumplimiento de la obligación de hacer que se constituye con la celebración del contrato preliminar.”[37]

Esta tesis aislada nos sirve para reafirmar lo que se ha sostenido en este ensayo, es decir, la naturaleza autónoma del contrato preparatorio del contrato definitivo, de tal manera que se trata de un contrato principal y, en cuyo caso, el contrato definitivo puede correr la suerte del preliminar.



Con continuando con el análisis del artículo 2247 de la legislación común federal, podemos decir que el primer párrafo contiene una regla general, aplicable a los contratos formales, en los cuales de rehusarse el promitente a firmar los documentos necesarios para dar la forma legal al contrato concertado, firmará el juez en su rebeldía.



Pero esta regla admite una excepción: cuando la cosa ofrecida haya pasado a título oneroso a tercero de buena fe; en este supuesto la promesa queda sin efecto, y el promitente sólo es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al beneficiario.



En este sentido el legislador está hablando de un contrato futuro determinado cuyo objeto sea una prestación de dar, misma que se ha trasmitido por el promitente a un tercero de buena fe a título oneroso.



El artículo 2247 del Código Civil en comento, en su redacción señala:



“Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.”



De tal modo que el supuesto jurídico para que opere la excepción quedando sin efecto la promesa, está compuesto de cuatro hipótesis: 1) Que el contrato futuro tenga por objeto una prestación de dar; 2) Que el promitente trasmita la cosa a un tercero en propiedad; 3) Que la trasmisión sea a título oneroso; 4) Que la cosa pasa al patrimonio del tercero de buena fe.



De lo expuesto entendemos que, de acuerdo con el primero de estos supuestos, el objeto del contrato prometido debe ser de dar, pues si se trata, verbigracia, de una prestación de servicios profesionales o de un contrato de mandato, no se actualizaría la hipótesis normativa.



En segundo lugar, no basta con que el objeto del contrato prometido sea una prestación de dar, sino que además el promitente la trasmita en propiedad, de tal suerte que si entrega el uso de la misma, no estaríamos en el supuesto jurídico generador de la consecuencia jurídica de que tratamos.



Es también importante considerar que el promitente debe ser el propietario de la cosa materia del contrato concertado, pues si se trata de un simple poseedor cuyo propósito de la promesa de contrato fue celebrar un contrato futuro consistente en la trasmisión de los derechos posesorios, no estaríamos en la hipótesis exigida por el precepto legal.



Los contratos que pudiera celebrar el promitente para trasmitir la propiedad del objeto prometido, serían compraventa o permuta.



También exige el supuesto normativo que la trasmisión del objeto sea a título oneroso, por lo cual quedaría excluido de la excepción en estudio una trasmisión a título gratuito.



En este sentido no podría considerarse en la hipótesis en estudio, el contrato de donación, es decir, que el promitente trasmitiera la propiedad del objeto materia del contrato futuro a través de una donación.



Por último exige el supuesto normativo que el adquirente de la cosa haya procedido de buena fe, término que en nuestra legislación tiene diversos significados o formas distintas empleadas por el legislador, en las cuales su connotación no es uniforme.



Para el doctor Rojina Villegas el legislador emplea la palabra “buena fe” en el sentido de que el adquirente de la cosa desconozca que ésta es materia de una promesa, de lo que sigue la “mala fe” si tuvo conocimiento de la obligación del promitente de haberlo comprometido por medio de un precontrato[38].



La excepción a considerar que la promesa queda sin efecto dando lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, solo procede cuando el adquirente, además de incurrir en las hipótesis normativas antes explicadas, proceda de mala fe, pues en caso de no saber que la cosa adquirida estaba comprometida en una promesa de contrato, es improcedente dejar sin efectos el contrato.



En efecto, el numeral 2247 del ordenamiento legal citado, prevé como sanción el pago de daños y perjuicios cuando la cosa adquirida pasó a propiedad de tercero de buena fe, pero nada dice en cuanto a que sea de mala fe.



Al proceder de mala fe el adquirente ya no se actualiza la hipótesis del resarcimiento de daños y perjuicios, por lo tanto el beneficiario de la promesa procederá a demanda la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el promitente y el adquirente del bien materia de la promesa, cuando el juez pronuncie sentencia y cause ejecutoria, el beneficiario podrá exigir al promitente que cumpla con el contrato definitivo.



Para el doctor Ramón Sánchez Medal “…El promisario (beneficiario) no podrá obtener la ejecución forzada de la promesa, o sea la firma del contrato futuro por el juez en rebeldía del promitente recalcitrante, cuando la prestación personal objeto del contrato definitivo, sea una prestación insustituiblemente personal del obligado, como por ejemplo, la ejecución de un programa musical en público por un artista.”[39]



A nuestro punto de ver y con todo respeto para el doctor Sánchez Medal con el que normalmente coincidimos, el hecho de que el artista se comprometa al programa musical en forma personal, no quiere decir que sea el juez quien en sustitución de él acuda al mencionado programa musical, sino que en su caso se le dé la forma legal al contrato para que ante el incumplimiento del artista procedan las sanciones correspondientes.



Es importante considerar que el incumplimiento en la celebración del contrato futuro debe ser de alguna de las partes, pues si es por cuestiones diversas en las cuales aún cuando se quiera cumplir no es posible, no procede penalidad alguna, por ejemplo que la realización del contrato futuro requiera de la entrega de un permiso y que llegado el término para celebrarla, no se haya expedido éste por la autoridad.



Para concluir, en la promesa de contrato las partes pueden convenir arras para el caso de que alguno de ellos no cumpla con la promesa de contrato que haya asumido.


CONCLUSIONES




PRIMERA.- El legislador mexicano no definió en el Código Civil Federal de 1928 a la promesa de contrato, limitándose a su permisibilidad y escueta regulación en cinco artículos, proporcionando algunas características de las cuales la doctrina nacional basándose en ellas ha elaborado la propia, que divergen como es natural de un autor a otro.



SEGUNDA.- Regularmente en las definiciones de la promesa de contrato, los autores nacionales concuerdan en tres elementos de definición: 1) Que es un contrato; 2) La obligación asumida por una o ambos contratantes, y 3) La obligación unilateral o bilateral de las partes de celebrar un contrato futuro. En nuestro caso consideramos que los elementos de definición de la promesa son cuatro: I) Es un contrato formal; II) El objeto es la celebración de un contrato futuro determinado; 3) El compromiso de celebrar el contrato futuro determinado puede ser de uno de los contratantes o por ambos, y 4) El incumplimiento puede sancionarse forzando a quien se comprometió a que cumpla, en su rebeldía el juez firmará el contrato definitivo, y cuando esto sea imposible da lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.



TERCERA.- Basado en los cuatro elementos de definición de la promesa de contrato que a criterio del suscrito se deben considerar para definir a este contrato, se propone la siguiente: “la promesa es un contrato formal, por el cual uno de los contratantes o ambos, adquieren el deber de celebrar un contrato futuro determinado, cuyo incumplimiento, según el caso previsto en la ley, faculta para exigir que el mismo obligado celebre el contrato prometido o, en su rebeldía, el juez lo firme por él, o bien el resarcimiento de daños y perjuicios.”



CUARTA.- En el Derecho Romano encontramos antecedentes de la promesa de contrato mediante los pactos a través de los cuales las partes contratantes se comprometían a concluir un contrato de venta o un contrato de mutuo; el Código Civil francés reguló la promesa de venta aunque de una manera errada que se confundía con el contrato de compraventa. Los Códigos Civiles mexicanos de 1870 y 1884 siguieron al Código Civil francés pues sólo regularon la promesa de compraventa, pero a partir del Código Civil de 1928 nuestra legislación federal y en ese momento también para el Distrito Federal, reguló la promesa de contrato de manera general, es decir, no referida a un contrato en particular, lo que prevalece hasta nuestros días.



QUINTA.- El hecho de que la promesa de contrato sea unilateral no significa la sola declaración del promitente obligándose a celebrar el contrato futuro determinado, sino necesariamente la aceptación del beneficiario, que si bien a nada se obliga, es menester que acepte el ofrecimiento del promitente para que exista el contrato, de lo contrario tendremos una declaración unilateral de la voluntad.



SEXTA.- Cuando la promesa de contrato es bilateral, el consentimiento se perfecciona con la aceptación recíproca de las partes de obligarse a celebrar el contrato futuro determinado, esto es, cuando el promitente se obliga a celebrar el contrato futuro determinado y el beneficiario acepta, para que acto continuo éste a su vez se obligue a celebrar el contrato futuro y su contraparte acepte. No es acertado decir que el consentimiento en la promesa bilateral se presente cuando ambos se obliga recíprocamente a celebrar el contrato objeto de la promesa, sino cuando, primero uno y luego el otro, exteriorizan su voluntad de obligarse y es aceptada en cada caso.



SÉPTIMA.- En la promesa unilateral o bilateral, no sólo se limita a la obligación y su aceptación de celebrar el contrato futuro y determinado, sino también a la aceptación de los compromisos que por el contrato preparatorio se pactan, tales como comparecer ante el notario que designe una o ambas partes para otorgar el contrato definitivo, celebrarlo en un lugar específico en cierto día y hora, pagar arras en caso de incumplimiento, entre otros que se pudieran convenir.



OCTAVA.- La promesa genera una obligación de hacer, consisten en la celebración del contrato futuro, la posibilidad física o jurídica de esta prestación debe referirse a ella y no al contrato a concertar, de tal surte que puede celebrase una promesa de compraventa de un inmueble, fijando su precio y objeto del contrato definitivo, además de trata de un bien que está dentro del comercio, los contratantes son mayores de edad y en pleno ejercicio de sus facultades civiles, en pocas palabras es un contrato perfecto, pero se ha convenido que el contrato futuro determinado se celebre en el planeta Marte o en la estrella Alfa Centauro, en este supuesto la prestación de hacer es imposible físicamente, y no en cuanto al contrato futuro, sino en la misma prestación de hacer.



NOVENA.- La acción de nulidad relativa que haya prescrito puede convalidarse por el cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o cualquier otro modo que implique el cumplimiento de la obligación, lo que se aplica a la promesa de contrato.



DÉCIMA.- La ausencia de los elementos característicos del contrato definitivo en la promesa, no originan la inexistencia de éste sino su nulidad absoluta, toda vez que no hay una vinculación de subordinación entre la promesa de contratar y el contrato definitivo, donde prevalezca éste sobre aquél, de tal modo que su inexistencia afecte la del contrato preparatorio, sino que éste tiene vida jurídica independiente, sujeto a sus propios elementos esenciales y de validez, diversos a los del contrato por concertar.



DÉCIMA PRIMERA.- El contrato preliminar y el definitivo, tienen su propio objeto, sin que el uno dependa del otro al grado de correr la misma suerte, por lo cual el legislador está en lo correcto cuando dispuso que para la validez de la promesa se necesita que las partes del mismo contengan los elementos característicos del contrato definitivo, cuyo propósito no es otro que dar certeza respecto del contrato que se celebrará, sin que puedan variar, en lo esencial, las condiciones de lo concertado.



DÉCIMA SEGUNDA.- La redacción del ordinal 2247 de la legislación común federal es deficiente al establecer que “si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez”, toda vez que no contempla la hipótesis del contrato futuro consensual en oposición al formal, además de hablar en plural (los documentos) cuando cabe la posibilidad de que se trate de uno sólo para dar la forma legal al contrato concertado.



DÉCIMA TERCERA.- Para que la promesa de contrato quede sin efecto cuando el promitente trasmite a un tercero el objeto prometido, es necesario que se presenten las siguientes hipótesis normativas: 1) Que el contrato futuro tenga por objeto una prestación de dar; 2) Que el promitente trasmita la cosa a un tercero en propiedad; 3) Que la trasmisión sea a título oneroso; 4) Que la cosa pasa al patrimonio del tercero de buena fe; cuando se presentan generan el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al beneficiario, en caso contrario el beneficiario podrá ejercitar la acción de nulidad absoluta en contra de quien tenga la cosa materia de la promesa para que, una vez anulada por el juzgador, proceda a demandar al promitente el cumplimiento de la promesa.


BIBLIOGRAFÍA:



BORJA MARTÍNEZ, Manuel. El contrato preparatorio. México, 1969. Jurídica Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Número 1.



DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo. Derecho Civil Contratos. México, 2002. Editorial Porrúa.



MARGADANT S. Guillermo Floris. Derecho Romano. México, 2001. Editorial Porrúa.
PENICHE LÓPEZ, Edgar. Introducción al derecho y lecciones de derecho civil. México, 1993. Editorial Porrúa.



ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil Contratos. Tomo IV. México, 1970. Editorial Porrúa.



SÁNCHEZ CORDERO, Jorge. Contratos. Colección de apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del siglo XX. Tomo 4. México, 2009. Coedición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.



SÁNCHEZ MEDAL, Ramón. De los contratos civiles. México, 1993. Editorial Porrúa.



TREVIÑO GARCÍA, Ricardo. Los contratos civiles y sus generalidades. México, 2008, Séptima Edición. Editorial McGraw-Hill.

PÁGINAS ELECTRÓNICAS:



http://www.diputados.gob.mx/leyesbiblio/ Código Civil Federal, consultado el día 6 de junio de 2011 a las 23:10 horas.




JURISPRUDENCIA:



Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ius 2010. Disco compacto. México, diciembre de 2010.



CITAS BIBIOGRÁFICAS:






[1] Código Civil Federal, consultado el 6 de junio de 2011 a las 10:18 am en la página electrónica http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/



[2] Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil Contratos. México, 2002, editorial Porrúa. Pág. 176.



[3] Peniche López, Edgar. Introducción al derecho y lecciones de derecho civil. México, 1982, editorial Porrúa. Pág. 241.



[4] Sánchez Medal, Ramón. De los contratos civiles. México, 1993, editorial Porrúa. Pág. 131.



[5] Cfr. Ibíd.



[6] Rojina Villegas, Rafael. Compendio de derecho civil, Contratos. Tomo IV. México, 1970, editorial Porrúa. Pág. 26.



[7] Ibíd. Pág. 27.



[8] Sánchez Cordero, Jorge. Contratos. Colección de apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas del siglo XX. Tomo 4. México, 2009. Coedición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.



[9] Vid. Infra. Págs. 24 y 25.



[10] Sánchez Medal, Ramón. Op. Cit. Pág. 131.



[11] Margadant S., Guillermo Floris. Derecho Romano. México, 2001, editorial Esfinge. Pág. 430.



[12] Borja Martínez, Manuel. El contrato preparatorio. México, 1969. Jurídica Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Número 1. Pág. 67.



[13] Cfr. Sánchez Medal, Ramón. Op. Cit. Pág. 131.



[14]Estos ordinales del Código Civil de 1870, disponían: Art. 2747.- Para que la simple promesa de compra-venta tenga efectos legales, es menester que se designe la cosa vendida, si es raíz o mueble no fungible. En las cosas fungibles bastará que se designe el género y la cantidad. En todo caso debe fijarse el precio. Art. 2748.- Si la compra-venta no se realizare y hubieren intervenido arras, el comprador perderá las que hubiere dado cuando por su culpa no tuviere efecto el contrato. Art. 2749.- Si la culpa fuere del vendedor, este volverá las arras con otro tanto” El Código Civil de 1884, en sus artículo 2819 a 2821, reprodujo literalmente el articulado de la promesa del Código Civil de 1870.



[15] Cfr. Sánchez Medal, Ramón. Op.Cit. Pág. 131.



[16] Vid. Supra página 5.



[17] En la voluntad expresa la manifestación por signos inequívocos puede ser, verbigracia, la mímica o el lenguaje de los sordomudos que puede incluir la “labio lectura”, también el sistema Braille. La forma tácita implica que de los hechos o los actos de una persona (sin emplear ninguna forma de lenguaje oral, escrito o signos inequívocos) se autorice a presumir la exteriorización de la voluntad aceptando la oferta, verbigracia, cuando compramos un producto de una máquina, en este caso, observamos cuál es el producto y su precio, al momento que depositamos la moneda y seleccionamos el producto, se sobreentiende que estamos de acuerdo en el precio y el producto.



[18] La Ley General de Bienes Nacionales en el artículo 3º lista los bienes que son considerados nacionales; en el numeral 7º indica los que son de uso común, verbigracia el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, las aguas marina interiores, el mar territorial, las playas marítimas, entre otros. El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa los bienes que son propiedad de la nación, caracterizándolos por ser inalienables e imprescriptibles, además de que su aprovechamiento y explotación por los particulares únicamente se puede dar por concesión otorgada por el ejecutivo federal.



[19] El artículo 2228 del Código Civil Federal, en su texto se lee: “La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.”



[20] Es importante aclara que esta opinión no la comparte el doctor Rafael Rojina Villegas, para quien la revalidación y la convalidación son figuras jurídicas distintas, sin embargo el suscrito considera que el legislador al emplear la palabra revalidación está con ella permitiendo que el contrato se convalide, el uso de esta palabra no fue afortunada pero de la redacción del mismo artículo se entiende que la intención del legislador fue dar lugar a la ratificación.



[21] Vid. Supra. Págs. 12 y 13.



[22] Cfr. Treviño García, Ricardo. Los contratos civiles y sus generalidades. México, 2008, Séptima Edición, editorial McGraw-Hill. Pág. 70.



[23] “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”, atento a lo que dispone el artículo 1830 del Código Civil Federal.



[24] El artículo 2232 del Código Civil Federal, corresponde al 1833 del mismo ordenamiento legal.



[25] Cuando se trata de la compraventa de bienes muebles, de la redacción del numeral 2316 de la legislación común federal, se entiende que no se requiere formalidad alguna, al establecer: “El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.”



[26] Rojina Villegas, Rafael. Op. Cit. Pág. 37.



[27] Ibídem. Pág. 35.



[28] Borja Martínez, Manuel. Op. Cit. Pág. 21.



[29] Sánchez Medal, Ramón. Op,. Cit. Págs. 137 y 138.



[30] Rojina Villegas, Rafel. Op. Cit. Pás. 35 y 36.



[31] Sánchez Cordero, Jorge. Op. Cit. Pág. 77.



[32] Cfr. Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Op. Cit. Pags. 200 a 201.



[33] Rojina Villegas, Rafael. Op. Cit. Pág. 35.



[34] Sánchez Cordero, Jorge. Op. Cit. Pág. 76.



[35] Borja Soriano, Manuel. Op. Cit. Págs. 83 a 84.



[36] Treviño García, Ricardo. Op. Cit. Pág. 76.



[37] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ius 2010. Disco Compacto. México, diciembre de 2010.



[38] Crf. Rojina Villegas, Rafael. Op. Cit. Pág. 41.



[39] Sánchez Medal, Ramón. Op. Cit. Pág. 141.